

El SENASA dispuso una Actualización obligatoria del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)





El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) dispuso una actualización obligatoria del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
La medida alcanza a los productores agropecuarios inscriptos en el RENSPA que registren más de un año desde su inscripción o desde su última actualización en el sistema de este organismo, debiendo hacerlo en un plazo no mayor a los 90 días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 690/2026, publicada en el Boletín oficial.
Entre los fundamentos de esta disposición se expresa que la actualización resulta necesaria a fin de asegurar que los datos contenidos en el RENSPA reflejen la realidad de los productores en actividad dentro de los establecimientos agropecuarios y sus condiciones de producción en el país, evitando registros desactualizados, inactivos o incompletos que afectan negativamente los procesos de fiscalización, control y planificación sanitaria del SENASA.
El articulado de la Resolución, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 1°.- Actualización obligatoria del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA). Los productores agropecuarios inscriptos en el RENSPA del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), que registren más de UN (1) año desde su inscripción o desde su última actualización en el sistema de este Organismo, deben actualizar su información en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Modalidades de actualización. La actualización podrá realizarse mediante: Inciso a) Autogestión digital: mediante el sistema RENSPA con clave fiscal, disponible en el sitio web de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA). 2 de 4 https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/345081/QR Inciso b) Modalidad presencial: en las oficinas del SENASA correspondientes a la jurisdicción del establecimiento rural.
ARTÍCULO 3°.- Falta de actualización. Baja del registro. Vencido el plazo de NOVENTA (90) días corridos establecido en el Artículo 1° de la presente resolución, aquellos RENSPA que no hubieren efectuado la actualización de datos correspondiente serán dados de baja del citado registro. En tal situación, la baja del RENSPA implica que su titular no podrá realizar actividades agropecuarias que requieran, directa o indirectamente, la intervención, autorización o certificación del SENASA.
ARTÍCULO 4°.- Reactivación. Los productores agropecuarios cuyos registros se encuentren dados de baja por falta de actualización, en los términos del Artículo 3° de la presente resolución, podrán solicitar la reactivación en el RENSPA, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 445 del 17 de septiembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o la norma que en el futuro la sustituya o modifique. La reactivación se realizará sin perjuicio de las acciones administrativas, sanitarias y/o de control que el SENASA estime pertinentes a fin de resguardar la sanidad animal y vegetal y la inocuidad de los productos agroalimentarios.
ARTÍCULO 5°.- Régimen permanente de actualización. Los RENSPA cuyos titulares no hayan dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1° de la presente resolución, serán: Inciso a) Bloqueados para operar por NOVENTA (90) días corridos. Inciso b) Dados de baja del registro, en caso de no regularizar su situación dentro de dicho plazo. ARTÍCULO
6°.- Excepciones. Quedan exceptuados de la obligación establecida en la presente resolución: Inciso a) Los productores pecuarios que posean bovinos y/o bubalinos ubicados en zonas con vacunación contra la Fiebre Aftosa, siempre que cumplan con la Declaración Jurada de Otras Especies durante el acto vacunal y que la actualización de los datos en el RENSPA se encuentre acreditada mediante los registros de vacunación incorporados al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA). Inciso b) Aquellas actividades no tradicionales, de carácter no productivo, tales como zoológicos, parques y afines.
ARTÍCULO 7°.- Facultades. Las Direcciones Nacionales del SENASA se encuentran facultadas para efectuar modificaciones en las condiciones descriptas en la presente resolución, por regiones o zonas, según las condiciones productivas, ecológicas, climáticas, epidemiológicas y de orden sanitario que estimen corresponder.
ARTÍCULO 8°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la transgresión a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace. 3 de 4 https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/345081/QR ARTÍCULO
9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. María Beatriz Giraudo Gaviglio e. 29/07/2026 N° 52649/26 v. 29/07/202
Fuente: agroverdad.com.a

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